Diego Seguí fue admitido como parte, por interés colectivo, en la causa por la escombrera de Pelambres

San Juan, 18/09/2018.
Hizo que el gobernador diera marcha atrás con el convenio fraudulento firmado con Minera Pelambres, ahora vamos por la remediación y la responsabilidad de los funcionarios.

El recurso de queja deducido por el Dr. Mariano Molina Mrad, en representación de la demandada, en autos Nº FMZ 13033/2014/3/RH3 caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS XSTRATA PACHON S.A. c/ MINERA LOS PELAMBRES s/ CIVIL Y COMERCIAL- VARIOS”, contra la providencia denegatoria del recurso de apelación, cuya fotocopia obra a fs. sub 50 de la presente queja; y CONSIDERANDO: I.- El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan. II.- Ello sentado, cabe mencionar que la denegación del recurso se fundó en la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros (art. 96 C.P.C.C.N.). (fs. sub. 50) Contra ello, el recurrente interpuso recurso de queja por apelación denegada, en los términos del art. 282 y ss. del Código Procesal. Fundamenta que considera el auto interlocutorio que apela no se limita a decidir una mera intervención de terceros y causa un gravamen actual e irreparable. Alega que la decisión que se ataca importa una alteración sustancial del objeto, naturaleza y alcance del proceso, y una modificación indebida de la litis ya constituida. Se agravia de que la resolución apelada admitió y dio curso a pretensiones que han devenido en abstractas, desconociendo los límites derivados del requisito constitucional del “caso” o “controversia”. Sostiene que la legitimación extraordinaria de los Sres. Solanas y Seguí para intervenir en este proceso como terceros, en los términos del artículo 43 de la CN y 30 de la LGA, se produjo contrariando todas y cada una de las pautas y límites sentados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el reconocimiento de esta legitimación especial y extraordinaria. Por último, explica que la regla de la inapelabilidad de las resoluciones que admiten la intervención del tercero establecida en el art. 96 del CPCCN encuentra asidero en que no causen gravamen. Circunstancia que no acontece en autos.
Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL – GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS – ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: PABLO OSCAR QUIROS, Secretario de Cámara
III.- Que la queja ha sido interpuesta en legal tiempo y forma (arts. 283 y 284 del C.P.C.C.N.), razón por la que corresponde analizar la viabilidad de la apelación deducida. Que al respecto, considera esta Sala que corresponde rechazar la queja interpuesta, por los fundamentos que a continuación se explicitan. Liminarmente, señalaré de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que trataré sólo los puntos atinentes a la composición del litigio teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Cabe precisar, que la exégesis de una norma legal requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo que, no se debe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema del que forma parte la norma (Corte Suprema, Fallos 303:579 y 310:464); máxime en cuestiones como la que se discute en la especie, donde se trata de determinar la procedencia del recurso de apelación, que por ser un medio legal de defensa, su limitación debe ser interpretada con carácter restrictivo (cfr. esta Sala, causa 20.944/96 del 19.9.96; Loutayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», 1989, T. 1, págs. 53 y sigtes.). IV.- En tales condiciones, y con relación a los agravios formulados por la recurrente, cabe mencionar, en primer lugar, que ésta sostiene que la resolución de fs. sub. 41/6, cuya apelación denegada constituye del objeto de esta queja, no sólo admite la intervención como terceros de los Sres. Fernando Solanas y Diego Seguí, lo que resulta inapelable en virtud de lo dispuesto por el art. 96 del CPCCN. Sino que además declara inoficiosas las peticiones de los mismos respecto de la nulidad del acuerdo marco, de investigar a los funcionarios que celebraron el acuerdo y de librar oficio a la unidad fiscal para la investigación fiscal de delitos contra el medio ambiente. Asimismo ordena correr traslado de la solicitud de intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultura de la Nación y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
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Ahora bien, con relación a la inapelabilidad de la admisión de la intervención del tercero prevista en el art. 96 del CPCCN, no cabe apartarse del principio sentado por la norma, en cuanto la primera interpretación de la ley es su letra. Es que, “La potestad judicial de interpretar el derecho vigente no habilita al juzgador a decidir discrecionalmente la aplicación o no de una norma al caso concreto que ésta regula por una cuestión de diferente criterio con relación a la política seguida por el legislador lo único que autoriza a los jueces a no aplicar una norma, es la verificación de una manifiesta tensión entre la misma y una norma constitucional, supuesto en el cual necesariamente debe declarar su inconstitucionalidad en el caso concreto” (Gagliardini, Leonardo Daniel y otros s. Robo calificado – Recurso de casación /// Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; 07¬feb-2013; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Córdoba; RC J 740/14). Que, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, “Cuando la letra de la ley es clara, debe aplicarse más que interpretarse” (CSJN, Fallos 311: 1042; 312: 2078). Corrobora este aserto que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (CSJN, 340: 644). Que, con todo, la Corte tiene dicho que, para la interpretación de las normas que rigen un caso, “los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos” (Fallos: 338:962, entre muchos otros). En síntesis, en el análisis de la respuesta que deba proyectarse a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal debe recordarse que es propio de la interpretación de las normas jurídicas indagar lo que ellas expresan, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento efectuando una interpretación razonable y sistemática de los principios comprometidos (Fallos: 241:227; 244:129; 262:283; 315:2157; 330:3426; 331:2550; 338:1156; entre otros).
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No obstante ello, resulta conveniente detenerse un momento en este punto para brindar respuesta a los argumentos que sostiene la quejosa respecto a que el sustento normativo en que se basa el decisorio en cuestión, es erróneo y arbitrario (cuarto fundamento de la queja), que le causa un gravamen actual, real, cierto e irreparable, alterando sustancial e indebidamente el objeto, naturaleza y alcance del proceso, en grave violación del principio de congruencia (primer fundamento). Al respecto, se estima que no le asiste razón a la recurrente en virtud de que la intervención voluntaria de terceros ¬en cualquiera de sus versiones- en un proceso en trámite, por aplicación del principio dispositivo, debe circunscribirse al contenido objetivo y subjetivo dado por la pretensión promovida. Así pues, la gestión procesal reconocida por el ordenamiento al tercero, impide la interferencia en la voluntad del demandante y la modificación de los elementos constitutivos de su pretensión (art. 93 del CPCCN). En efecto, no se vislumbra de qué modo la participación de los terceros pueda causar un gravamen irreparable a la demandada, teniendo en cuenta que la órbita de actuación de los mismos se encuentra circunscripta a la tarea de control con la finalidad de evitar que la desidia o impericia de las partes conspiren contra la preservación del ambiente. A mayor abundamiento, cabe destacar que es el mismo Juez, el encargado de compatibilizar la existencia de estos actores sociales –legitimación amplia del art. 30 de la ley 25.675¬ con la garantía de debido proceso legal. Por otra parte, tampoco es atendible la crítica referida a que la resolución apelada admitió y dio curso a pretensiones (como el retiro de la escombrera) que han devenido abstractas (segundo fundamento de la queja); pues de la simple lectura de la providencia se advierte que el Sr. Juez “aquo” –contrariamente a ello- desestimó las peticiones de retiro de la escombrera, de declaración de nulidad del acuerdo marco y de investigación de los funcionarios que celebraron el acuerdo, en virtud de que la primera constituye el objeto de la pretensión de fondo de la actora y, las demás, porque entendió que carecen de interés actual. Finalmente, respecto al reproche consistente en el apartamiento de las reglas adjetivas que garantizan la regularidad del procedimiento, como de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia (tercer fundamento), cabe señalar que esta última únicamente ha restringido la intervención
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de terceros en aquellos casos en que, por las circunstancias particulares, conllevaba una extralimitación del thema decidendum. Específicamente, el Máximo Tribunal ha dicho: “los jueces deben actuar con particular energía para hacer efectivos los mandatos constitucionales relativos a la materia —art. 41, Constitución Nacional”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 20/06/2006 • Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros • LA LEY 11/07/2006 ¬ AR/JUR/1945/2006). En cuanto a que la resolución de fs. sub 41/6 también decide sobre la inoficiosidad de dos solicitudes de los terceros intervinientes y, ordena correr traslado del pedido de intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultura de la Nación y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, no se advierte que ocasione a la recurrente un gravamen irreparable, tal como lo requiere el artículo 242 inc. 3º del CPCCN. Es que, tanto la declaración de inoficiosidad como la orden de traslado, aun cuando está inserta en una resolución que tiene forma de auto interlocutorio, son providencias simples, dado que éstas sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución, conforme lo dispone el art. 160 del CPCCN. Por lo que, no puede considerarse que lo resuelto en los puntos II y III de la resolución de fs. sub. 41/60, constituya una sentencia interlocutoria, atento a que el art. 161 del CPCCN, define a la misma como aquellas que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. En consecuencia, cuando se provee la presentación de fs. sub. 30/37 y sin sustanciación se declara inoficiosa la petición de nulidad del acuerdo marco, de investigación a los funcionarios que celebraron el acuerdo y de librar oficio a la unidad fiscal para la investigación de delitos contra el medio ambiente, y se confiere a las partes de la solicitud de intervención de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, se ha emitido una providencia simple que no causa gravamen irreparable y por lo tanto, es como hemos referido inapelable de conformidad con el art. 242 inc. 3º del código de rito. Que en las condiciones expuestas, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general de la inapelabilidad normado por el art. 96 del CPCCN, por lo que corresponde rechazar el recurso de queja deducido a fojas sub 51/60 por el representante de Minera Los Pelambres
Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL – GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS – ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: PABLO OSCAR QUIROS, Secretario de Cámara
y confirmar la denegatoria del recurso de apelación dispuesta a fojas sub 47, conforme a los fundamentos dados. Por ello, SE RESUELVE: NO HACER LUGAR a la queja por apelación denegada de fs. sub. 51/60. Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.

Fuente DiarioLibre.info

La sana oposición de Seguí y Arancibia

17/04/2017. San Juan.

Por:Julio Turcumán.
Ambos vienen de la Unión Cívica Radical. Uno fue diputado provincial y el otro, concejal de Capital. El primero encabezó una de las últimas, si no la última, comisión investigadora que tuvo la Cámara de Diputados, y el segundo le hizo la vida imposible a Enrique Conti cuando el bloquista fue intendente de la Ciudad de San Juan. Ambos están en contra de la minería metalífera y han ido hasta la Justicia para defender su posición.

Hoy tienen a maltraer a José Luis Gioja en Tribunales y no le quitan la mirada de encima a Sergio Uñac. Con esas acciones hacen notar una abismal diferencia con el estilo de oposición que vienen enarbolando desde hace décadas Roberto Basualdo, Eduardo Cáceres, Rodolfo Colombo, Mauricio Ibarra, y tantos otros que han quedado en ese pedestal tras perder sistemáticamente las elecciones con el peronismo. Son estilos distintos, pero ante el fracaso de la oposición «más popular», es posible que se imponga también un cambio allí. Basualdo y compañía hacen oposición desde el acuerdo, se nota desde lejos. Seguí y Arancibia lo hacen desde la convicción y la Justicia. Al menos los segundos le hacen bien a la democracia.

El Partido Justicialista está en proceso de renovación, por eso todas las diferencias que hay. Los que estuvieron no se quieren ir y los que están quieren gobernar, esa es toda la raíz de las diferencias en el peronismo. Tal vez por ser el partido gobernante todos hemos puesto la mirada en él, pero no sería mala idea también poner el ojo en la renovación del resto de las estructuras políticas y sobre todo de las que han sido votadas por la gente para ocupar el rol de oposición desde hace más de una década: Producción y Trabajo, la Unión Cívica Radical, el Bloquismo «disidente», el Grupo 1852, Dignidad Ciudadana, Actuar, entre otros, son los mismos que hace muchos años.

¿Alguien cree que han cumplido el rol que les tocó? Evidentemente, sí porque los vienen eligiendo año tras año. ¿Fueron tibios, fuertes o correctos? Han sido distintos al estilo de Diego Seguí y Marcelo Arancibia, quienes hoy son claramente identificados por los mismos dirigentes y seguramente por la gente también en su rol de opositores.

La presentación judicial por el escándalo de la ART fue un misil que dio en el centro de la vida institucional y política de la provincia. Todo se está dirimiendo en base a que los abogados hayan puesto la firma en ese pedido de investigación, y será determinante para el futuro político de uno de los dirigentes más importantes que tiene la provincia.

Basualdo, Cáceres, Ibarra, Colombo o cualquier otro pudo haber hecho lo mismo porque los abogados se tomaron solamente de recortes periodísticos y de la licitación que hizo la gestión de Sergio Uñac para pedirle a la Justicia que investigue. Tan sencillo como eso. Lo pudo haber hecho cualquiera, pero nadie quiso romper el status quo al que evidentemente pertenece.

Hoy Seguí y Arancibia son contrapeso de la oposición también. La mayoría de los opositores mencionados en esta nota han tenido representación parlamentaria durante las últimas gestiones, y salvo un tibio pedido de informes de Actuar en 2015, no hubo ni una queja por los seguros de los empleados del Estado, tal vez el mayor escándalo político y judicial que jamás vaya a recordar la provincia. Y les pasó por el costado, como si nada. Ojo, yo como periodista también hago el mea culpa que corresponde. Y tal vez el seguimiento de este tema sea sólo para lavar mi conciencia, pero al menos hago el seguimiento, hay opositores que siguen mirando al cielo con la boca abierta.

Tal vez todo lo que aquí se dice sea exagerado y una buena oposición no es la que vive en Tribunales, es la que acuerda con el poder de turno y pelea con votos. Es probable, pero la realidad es una sola: durante doce años favorecieron al poder de turno, eso no lo puede discutir nadie.

Lo de Seguí y Arancibia al menos es más honesto y le hace mejor a la democracia, porque mantiene vigilado al poder de turno. En base a esa afirmación, es muy probable que haga falta una renovación en la oposición también, hay que ver si los abogados quieren o no tomar ese lugar, porque también hay que tener voluntad de hacerlo. Por ahora el esquema que más les sienta cómodo es este. Ojalá lo sigan haciendo, incluso sin opinar igual que ellos en muchos temas, como la minería por ejemplo. Que le hagan bien a la democracia ya es suficiente.

Fuente Diario de Cuyo

Carta Abierto de Diego Seguí a Uñac.


29/03/2017, San Juan. Nuevo derrame en la mina Veladero.

Querido Sergio Uñac:

Por el derrame de Veladero en Setiembre de 2015 se le impuso una multa a la empresa. Por el derrame de Setiembre de 2016 aún no se le impuso ninguna sanción. Ahora sucedió este nuevo derrame.

Sos abogado como yo, seguro me vas a entender. Todo sistema jurídico sancionatorio (penal, administrativo, tributario, comercial, industrial, municipal, contravencional y hasta disciplinario-educativo o policial-), debe inexorablemente ser gradual. Es decir que, de la sanción menor (simple apercibimiento por ej.), pasando por las intermedias (multas), se llega a la mayor (exoneración, expulsión, cierre o clausura). Es la reincidencia la que justifica ese sistema gradual.

Quizá el fútbol, sirva mejor para explicar el asunto. Cuando un jugador hace un foul, el árbitro primero le advierte, luego si reincide, le saca la tarjeta amarilla y, si el tipo ya comete una tercera, le saca la roja y lo expulsa. Jamás podría sacarle otra tarjeta amarilla, verdad. Pero a veces el árbitro se hace el distraído y se la perdona dejando al infractor adentro de la cancha. Pero la tribuna se da cuenta, la autoridad del árbitro se menoscaba y pasan cosas jodidas a veces.

Vos ostentas la autoridad gubernamental más alta, no la devalúes por favor. No te hagas el distraído, ni tampoco vuelvas a multar a la empresa. Te mando un abrazo.Diego Segui, DNI 13951617.

Código de Mineria
Art. 264. – El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Sección, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:
(…)
e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.

Marcelo Arancibia y Diego Seguí presentaron una denuncia contra la gestión de José Luis Gioja

San Juan.

Los abogados Marcelo Arancibia y Diego Seguí presentaron ante la Fiscalía Correccional N°3 una denuncia contra la gestión de José Luis Gioja, durante el 2003 hasta el 2015, por la contratación de los seguros para empleados del Estado, escolares y movilidades del Gobierno de San Juan. Las contrataciones las hicieron a través del representante en San Juan del representante local del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (IAPSER), Moisés Lara.

En este sentido, los letrados, amparados bajo el artículo 209 del Código Penal Procesal realizaron la denuncia «para que se investigue presunto hecho delictivo contra la Administración Pública». Cabe destacar que el artículo antes mencionado expresa: «Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio podrá denunciarlo al Agente Fiscal o a la Policía Judicial. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo dispuesto por el Código Penal».

Tras varias publicaciones que realizó DIARIO DE CUYO sobre este tema, los abogados decidieron tomar cartas en el asunto. Es importante remarcar que el problema es puntualmente la contratación del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (IAPSER) que le cobraba a la provincia el 4,19 por ciento de los sueldos a los estatales, más un 15 por ciento para los agentes de la Policía, según pudo saber este diario. Multiplicando ese monto por 12, que es la cantidad de años en los que se contrató de manera directa a los entrerrianos, se puede decir que se pagaron de más unos 3.588 millones de pesos sin contar la actualización del monto por año, dependiendo de la inflación.

Fuente: Diario de Cuyo

LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL PRIVATIZA EL ACCESO AL AGUA

LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL PRIVATIZA EL ACCESO AL AGUA
La media sanción obtenida en Senadores de la reforma del Código Civil eliminó, de la iniciativa original, el artículo 241 que determinaba la responsabilidad del Estado para garantizar a todos los habitantes el acceso al Agua potable, tal como fue declarado en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas.

Las cifras del Censo de 2010 demuestran que la 1/4 de la población no tiene acceso al Agua potable en sus hogares. Por eso surgió la urgencia de modificar el Código a favor del acceso al Agua como lo enunciaron en el anteproyecto los magistrados de la Corte Suprema Dr. Ricardo Lorenzetti y la Dra. Elena Highton de Nolasco junto a la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, exjueza de la Suprema Corte de Mendoza, que ubicaban el acceso al Agua potable como un servicio cuya responsabilidad es indelegable para el Estado.

La Presidente de la Nación y los autores de la reforma introdujeron algunos cambios y cuando el proyecto ingresó al Congreso de la Nación para su tratamiento ya se había eliminado del texto este reconocimiento. En su lugar lo reemplazó el art. 239 por el cual el derecho de acceso al agua no pertenece a sus comunidades, ni al territorio argentino, beneficiando a los particulares tales como las empresas multinacionales que realizan actividad megaminera o petrolera mediante fracking que utilizan enormes volúmenes de agua en sus procesos extractivos.

El artículo 239 establece que “las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural”.

El deletéreo efecto que tendría la vigencia de esa norma a quienes vivimos en la zona andina central (Neuquén, Mendoza, San Juan, La Rioja y Catamarca), en donde se explota la actividad megaminera y petrolera y que en muchos caso los dueños de los terrenos donde se ubican los yacimientos son particulares, significará la reducción a límites inadmisibles la provisión de Agua para nuestras poblaciones y para la producción agrícola, tornando ilusorias las garantías jurídicas señaladas.

La reforma viola además, derechos de las provincias al no permitirles que establezcan el carácter de dominio público de los bienes que son recursos naturales de su dominio, conforme lo establece el artículo 124 de la Constitución Nacional.

El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General nº 15 sobre el derecho al agua. El artículo I.1 establece que «El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna». La Observación nº 15 también define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.‎

Según Leandro Lacoa, de la Agencia CTyS, para el 2050 el consumo se elevará en un 50 %y pondrá en peligro a las últimas reservas de agua, basándose en las primeras señales de escasez: menos del 1% del agua en el mundo es dulce y susceptible de ser potabilizada. Argentina ya cuenta con una disminución de las reservas, sin sumar a los habitantes que carecen de agua potable y cloacas.

Yolanda Kakabadse presidente del Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF), está ligada al cuidado del medioambiente. En su visita a la Argentina manifestó que es el agua el mayor problema de la región en materia ecológica: «El tema del agua es el principal desafío ambiental de América Latina, ya que en toda nuestra región las corrientes de agua han sido usadas como basurales, como lugares de desecho de la industria, de los centros urbanos, y la calidad de vida de la población se relaciona con la salud de ese recurso»

El AGUA debe ser un bien libre, público, universal, gratuito y fuera del comercio. Debe estar en manos públicas, democráticas y con participación ciudadana efectiva, y garantizada mediante una estructura impositiva progresiva y no cobrada de manera autónoma.

En los términos en que ha quedado redactada la norma propuesta por el oficialismo, es posible incluso hasta la extranjerización y exportación de Agua de nuestro territorio si esta surge de terrenos en manos de foráneos.

Dr. Diego Miguel Seguí (San Juan).