{"id":9067,"date":"2018-09-19T13:31:36","date_gmt":"2018-09-19T16:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.partidogen.org.ar\/web\/?p=9067"},"modified":"2018-11-22T15:34:19","modified_gmt":"2018-11-22T18:34:19","slug":"diego-segui-fue-admitido-como-parte-en-la-causa-por-la-escombrera-de-pelambres","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.partidogen.org.ar\/web\/diego-segui-fue-admitido-como-parte-en-la-causa-por-la-escombrera-de-pelambres\/","title":{"rendered":"Diego Segu\u00ed fue admitido como parte, por inter\u00e9s colectivo, en la causa por la escombrera de Pelambres"},"content":{"rendered":"<p>San Juan, 18\/09\/2018.<br \/>\n<strong><span class=\"first\">H<\/span>izo que el gobernador diera marcha atr\u00e1s con el convenio fraudulento firmado con Minera Pelambres, ahora vamos por la remediaci\u00f3n y la responsabilidad de los funcionarios. <\/strong><br \/>\n<img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.partidogen.org.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/09\/Diego-Segui.jpeg\" alt=\"\" width=\"700\" height=\"834\" class=\"alignnone size-full wp-image-9068\" srcset=\"https:\/\/www.partidogen.org.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/09\/Diego-Segui.jpeg 700w, https:\/\/www.partidogen.org.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/09\/Diego-Segui-252x300.jpeg 252w\" sizes=\"auto, (max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><br \/>\nEl recurso de queja deducido por el Dr. Mariano Molina Mrad, en representaci\u00f3n de la  demandada, en autos N\u00ba FMZ 13033\/2014\/3\/RH3 caratulados: \u201cINCIDENTE DE RECURSO DE  QUEJA EN AUTOS XSTRATA PACHON S.A. c\/ MINERA LOS PELAMBRES s\/ CIVIL Y  COMERCIAL- VARIOS\u201d, contra la providencia denegatoria del recurso de apelaci\u00f3n, cuya  fotocopia obra a fs. sub 50 de la presente queja; y CONSIDERANDO: I.- El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente  para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisi\u00f3n tomada por el juzgador, revoque la  providencia denegatoria de la apelaci\u00f3n, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla  en la forma y efectos que correspondan. II.- Ello sentado, cabe mencionar que la denegaci\u00f3n del recurso se fund\u00f3 en la inapelabilidad  de la resoluci\u00f3n que admite la intervenci\u00f3n de terceros (art. 96 C.P.C.C.N.). (fs. sub. 50) Contra ello, el recurrente interpuso recurso de queja por apelaci\u00f3n denegada, en los t\u00e9rminos  del art. 282 y ss. del C\u00f3digo Procesal. Fundamenta que considera el auto interlocutorio que apela no  se limita a decidir una mera intervenci\u00f3n de terceros y causa un gravamen actual e irreparable. Alega que la decisi\u00f3n que se ataca importa una alteraci\u00f3n sustancial del objeto, naturaleza y  alcance del proceso, y una modificaci\u00f3n indebida de la litis ya constituida. Se agravia de que la resoluci\u00f3n apelada admiti\u00f3 y dio curso a pretensiones que han devenido  en abstractas, desconociendo los l\u00edmites derivados del requisito constitucional del \u201ccaso\u201d o  \u201ccontroversia\u201d. Sostiene que la legitimaci\u00f3n extraordinaria de los Sres. Solanas y Segu\u00ed para intervenir en  este proceso como terceros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la CN y 30 de la LGA, se produjo  contrariando todas y cada una de las pautas y l\u00edmites sentados por la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia para el reconocimiento de esta legitimaci\u00f3n especial y extraordinaria. Por \u00faltimo, explica que la regla de la inapelabilidad de las resoluciones que admiten la  intervenci\u00f3n del tercero establecida en el art. 96 del CPCCN encuentra asidero en que no causen  gravamen. Circunstancia que no acontece en autos.<br \/>\nFecha de firma: 18\/09\/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL &#8211; GUSTAVO CASTI\u00d1EIRA DE DIOS &#8211; ALFREDO PORRAS, Jueces de la C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: PABLO OSCAR QUIROS, Secretario de C\u00e1mara<br \/>\nIII.-  Que la queja ha sido interpuesta en legal tiempo y forma (arts. 283 y 284 del  C.P.C.C.N.), raz\u00f3n por la que corresponde analizar la viabilidad de la apelaci\u00f3n deducida. Que al respecto, considera esta Sala que corresponde rechazar la queja interpuesta, por los  fundamentos que a continuaci\u00f3n se explicitan. Liminarmente, se\u00f1alar\u00e9 de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la  Naci\u00f3n  que tratar\u00e9 s\u00f3lo los puntos atinentes a la composici\u00f3n del litigio teniendo en cuenta que los  jueces no est\u00e1n obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas  producidas en la causa, sino \u00fanicamente aqu\u00e9llos que a su juicio resulten decisivos para la resoluci\u00f3n  de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Cabe precisar, que la ex\u00e9gesis de una norma legal requiere la m\u00e1xima prudencia, cuidando  que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la p\u00e9rdida de un derecho, por lo que, no se debe  prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los \u00edndices  m\u00e1s seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema del que forma parte la norma  (Corte Suprema, Fallos 303:579 y 310:464); m\u00e1xime en cuestiones como la que se discute en la  especie, donde se trata de determinar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, que por ser un medio  legal de defensa, su limitaci\u00f3n debe ser interpretada con car\u00e1cter restrictivo (cfr. esta Sala, causa  20.944\/96 del 19.9.96; Loutayf Ranea, \u00abEl recurso ordinario de apelaci\u00f3n en el proceso civil\u00bb, 1989,  T. 1, p\u00e1gs. 53 y sigtes.). IV.- En tales condiciones, y con relaci\u00f3n a los agravios formulados por la recurrente, cabe  mencionar, en primer lugar, que \u00e9sta sostiene que la resoluci\u00f3n de fs. sub. 41\/6, cuya apelaci\u00f3n  denegada constituye del objeto de esta queja, no s\u00f3lo admite la intervenci\u00f3n como terceros de los  Sres. Fernando Solanas y Diego Segu\u00ed, lo que resulta inapelable en virtud de lo dispuesto por el art.  96 del CPCCN. Sino que adem\u00e1s declara inoficiosas las peticiones de los mismos respecto de la  nulidad del acuerdo marco, de investigar a los funcionarios que celebraron el acuerdo y de librar  oficio a la unidad fiscal para la investigaci\u00f3n fiscal de delitos contra el medio ambiente. Asimismo  ordena correr traslado de la solicitud de intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y  Cultura de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Naci\u00f3n.<br \/>\nFecha de firma: 18\/09\/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL &#8211; GUSTAVO CASTI\u00d1EIRA DE DIOS &#8211; ALFREDO PORRAS, Jueces de la C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: PABLO OSCAR QUIROS, Secretario de C\u00e1mara<br \/>\nPoder Judicial de la Naci\u00f3n CAMARA FEDERAL DE MENDOZA &#8211; SALA B<br \/>\nAhora bien, con relaci\u00f3n a la inapelabilidad de la admisi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del tercero  prevista en el art. 96 del CPCCN, no cabe apartarse del principio sentado por la norma, en cuanto la  primera interpretaci\u00f3n de la ley es su letra. Es que, \u201cLa potestad judicial de interpretar el derecho vigente no habilita al juzgador a  decidir discrecionalmente la aplicaci\u00f3n o no de una norma al caso concreto que \u00e9sta regula por una  cuesti\u00f3n de diferente criterio con relaci\u00f3n a la pol\u00edtica seguida por el legislador lo \u00fanico que  autoriza a los jueces a no aplicar una norma, es la verificaci\u00f3n de una manifiesta tensi\u00f3n entre la  misma y una norma constitucional, supuesto en el cual necesariamente debe declarar su  inconstitucionalidad en el caso concreto\u201d (Gagliardini, Leonardo Daniel y otros s. Robo calificado &#8211;  Recurso de casaci\u00f3n \/\/\/ Tribunal Superior de Justicia, C\u00f3rdoba; 07\u00acfeb-2013; Sumarios Oficiales  Poder Judicial de C\u00f3rdoba; RC J 740\/14). Que, nuestro M\u00e1ximo Tribunal ha se\u00f1alado que, \u201cCuando la letra de la ley es clara, debe  aplicarse m\u00e1s que interpretarse\u201d (CSJN, Fallos 311: 1042; 312: 2078). Corrobora este aserto que la primera fuente de interpretaci\u00f3n de la ley es su letra y cuando  \u00e9sta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia  de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma,  ya que de otro modo podr\u00eda arribarse a una interpretaci\u00f3n que, sin declarar la inconstitucionalidad de  la disposici\u00f3n legal, equivalga a prescindir de ella (CSJN, 340: 644).  Que, con todo, la Corte tiene dicho que, para la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen un  caso, \u201clos textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance,  aisladamente, sino correlacion\u00e1ndolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo  coherente y arm\u00f3nico, como partes de una estructura sistem\u00e1tica considerada en su conjunto y  teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos\u201d (Fallos: 338:962, entre muchos otros).  En s\u00edntesis, en el an\u00e1lisis de la respuesta que deba proyectarse a la cuesti\u00f3n tra\u00edda a  conocimiento del Tribunal debe recordarse que es propio de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas  indagar lo que ellas expresan, en conexi\u00f3n con las dem\u00e1s normas que integran el ordenamiento  efectuando una interpretaci\u00f3n razonable y sistem\u00e1tica de los principios comprometidos (Fallos:  241:227; 244:129; 262:283; 315:2157; 330:3426; 331:2550; 338:1156; entre otros).<br \/>\nFecha de firma: 18\/09\/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL &#8211; GUSTAVO CASTI\u00d1EIRA DE DIOS &#8211; ALFREDO PORRAS, Jueces de la C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: PABLO OSCAR QUIROS, Secretario de C\u00e1mara<br \/>\nNo obstante ello, resulta conveniente detenerse un momento en este punto para brindar  respuesta a los argumentos que sostiene la quejosa respecto a que el sustento normativo en que se  basa el decisorio en cuesti\u00f3n, es err\u00f3neo y arbitrario (cuarto fundamento de la queja), que le causa un  gravamen actual, real, cierto e irreparable, alterando sustancial e indebidamente el objeto, naturaleza  y alcance del proceso, en grave violaci\u00f3n del principio de congruencia (primer fundamento). Al respecto, se estima que no le asiste raz\u00f3n a la recurrente en virtud de que la intervenci\u00f3n  voluntaria de terceros \u00acen cualquiera de sus versiones- en un proceso en tr\u00e1mite, por aplicaci\u00f3n del  principio dispositivo, debe circunscribirse al contenido objetivo y subjetivo dado por la pretensi\u00f3n  promovida.  As\u00ed pues, la gesti\u00f3n procesal reconocida por el ordenamiento al tercero, impide la  interferencia en la voluntad del demandante y la modificaci\u00f3n de los elementos constitutivos de su  pretensi\u00f3n (art. 93 del CPCCN). En efecto, no se vislumbra de qu\u00e9 modo la participaci\u00f3n de los terceros pueda causar un  gravamen irreparable a la demandada, teniendo en cuenta que la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de los mismos se  encuentra circunscripta a la tarea de control con la finalidad de evitar que la desidia o impericia de las  partes conspiren contra la preservaci\u00f3n del ambiente.  A mayor abundamiento, cabe destacar que es el mismo Juez, el encargado de compatibilizar  la existencia de estos actores sociales \u2013legitimaci\u00f3n amplia del art. 30 de la ley 25.675\u00ac  con la  garant\u00eda de debido proceso legal. Por otra parte, tampoco es atendible la cr\u00edtica referida a que la resoluci\u00f3n apelada admiti\u00f3 y  dio curso a pretensiones (como el retiro de la escombrera) que han devenido abstractas (segundo  fundamento de la queja); pues de la simple lectura de la providencia se advierte que el Sr. Juez \u201caquo\u201d \u2013contrariamente a ello- desestim\u00f3 las peticiones de retiro de la escombrera, de declaraci\u00f3n de  nulidad del acuerdo marco y de investigaci\u00f3n de los funcionarios que celebraron el acuerdo, en virtud  de que la primera constituye el objeto de la pretensi\u00f3n de fondo de la actora y, las dem\u00e1s, porque  entendi\u00f3 que carecen de inter\u00e9s actual. Finalmente, respecto al reproche consistente en el apartamiento de las reglas adjetivas que  garantizan la regularidad del procedimiento, como de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la  materia (tercer fundamento), cabe se\u00f1alar que esta \u00faltima \u00fanicamente ha restringido la intervenci\u00f3n<br \/>\nFecha de firma: 18\/09\/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL &#8211; GUSTAVO CASTI\u00d1EIRA DE DIOS &#8211; ALFREDO PORRAS, Jueces de la C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: PABLO OSCAR QUIROS, Secretario de C\u00e1mara<br \/>\nPoder Judicial de la Naci\u00f3n CAMARA FEDERAL DE MENDOZA &#8211; SALA B<br \/>\nde terceros  en aquellos casos  en que, por las  circunstancias particulares,  conllevaba  una  extralimitaci\u00f3n del thema decidendum. Espec\u00edficamente, el M\u00e1ximo Tribunal ha dicho: \u201clos jueces deben actuar con particular  energ\u00eda para hacer efectivos los mandatos constitucionales relativos a la materia \u2014art. 41,  Constituci\u00f3n Nacional\u201d. (Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n \u2022 20\/06\/2006 \u2022 Mendoza, Beatriz S.  y otros c. Estado Nacional y otros \u2022 LA LEY 11\/07\/2006 \u00ac AR\/JUR\/1945\/2006). En cuanto a que la resoluci\u00f3n de fs. sub 41\/6 tambi\u00e9n decide sobre la inoficiosidad de dos  solicitudes de los terceros intervinientes y, ordena correr traslado del pedido de intervenci\u00f3n del  Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultura de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sustentable de la Naci\u00f3n, no se advierte que ocasione a la recurrente un gravamen  irreparable, tal como lo requiere el art\u00edculo 242 inc. 3\u00ba del CPCCN. Es que, tanto la declaraci\u00f3n de inoficiosidad como la orden de traslado, aun cuando est\u00e1  inserta en una resoluci\u00f3n que tiene forma de auto interlocutorio, son providencias simples, dado que  \u00e9stas s\u00f3lo tienden, sin sustanciaci\u00f3n, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecuci\u00f3n,  conforme lo dispone el art. 160 del CPCCN. Por lo que, no puede considerarse que lo resuelto en los puntos II y III de la resoluci\u00f3n de fs.  sub. 41\/60, constituya una sentencia interlocutoria, atento a que el art. 161 del CPCCN, define a la  misma como aquellas que resuelven cuestiones que requieren sustanciaci\u00f3n, planteadas durante el  curso del proceso. En consecuencia, cuando se provee la presentaci\u00f3n de fs. sub. 30\/37 y sin sustanciaci\u00f3n se  declara inoficiosa la petici\u00f3n de nulidad del acuerdo marco, de  investigaci\u00f3n a los funcionarios que  celebraron el acuerdo y de librar oficio a la unidad fiscal para la investigaci\u00f3n de delitos contra el  medio ambiente, y se confiere a las partes de la solicitud de intervenci\u00f3n de los Ministerios de  Relaciones Exteriores y Culto y Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Naci\u00f3n, se ha emitido una  providencia simple que no causa gravamen irreparable y por lo tanto, es como hemos referido  inapelable de conformidad con el art. 242 inc. 3\u00ba del c\u00f3digo de rito.  Que en las condiciones expuestas, no se advierten razones que justifiquen apartarse del  principio general de la inapelabilidad normado por el art. 96 del CPCCN, por lo que corresponde  rechazar el recurso de queja deducido a fojas sub 51\/60 por el representante de Minera Los Pelambres<br \/>\nFecha de firma: 18\/09\/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL &#8211; GUSTAVO CASTI\u00d1EIRA DE DIOS &#8211; ALFREDO PORRAS, Jueces de la C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: PABLO OSCAR QUIROS, Secretario de C\u00e1mara<br \/>\ny confirmar la denegatoria del recurso de apelaci\u00f3n dispuesta a fojas sub 47, conforme a los  fundamentos dados. Por ello, SE RESUELVE: NO HACER LUGAR a la queja por apelaci\u00f3n denegada de fs.  sub. 51\/60.               Protocol\u00edcese. Notif\u00edquese. Publ\u00edquese. <\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/diariolibre.info\/secciones\/noticias\/nota.php?id=21641\" target=\"_blank\">Fuente DiarioLibre.info<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>San Juan, 18\/09\/2018. 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